Reglamento 6979 Adaptado para Vehículos de Navegación
Damos las Gracias al grupo de Puerto Rico Kayak Anglers Inc, por compartir este contenido tan importante para los aficionados de la Pesca Recreativa en Puerto Rico. En este proyecto colaboraron:
Guillermo Torres González
Miguel Enrique Ortíz
Hipólito Feliciano
Puerto Rico Kayak Anglers
Origen:
Puerto Rico Kayak Anglers, Inc. Corporación sin fines de lucro debidamente organizada y registrada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.335668
Objetivo:
Encontrar, organizar y/o representar a todos los que pescamos desde un kayak en las aguas del Archipiélago de Puerto Rico, mientras fomentamos el buen uso y protección de los recursos acuático-marinos, incluyendo la conservación de especies relacionadas, siguiendo siempre el Reglamento de Pesca de Puerto Rico.
Misión
Incrementar el orgullo y la pasión para nuestro deporte de pesca, mientras ayudamos a otros, y creando sinceras y duraderas amistades en el agua.
Introducción:
En los últimos años hemos visto como ha incrementado considerablemente la cantidad de kayaks, paddle boards y diferentes vehículos de navegación en nuestras aguas. Ya podemos encontrarnos con estos en todos los cuerpos de agua, desde los embalses, ríos, estuarios, costas y cada vez son más los pescadores en kayak, Peskayakeros extremos que se aventuran a remar varias millas en el mar abierto buscando esa gran captura y una buena dosis de adrenalina.
Existen diferentes leyes, reglamentos y ordenes administrativas que regulan las actividades marítimo terrestres y los kayakeros, peskayakeros y todo aquel que se encuentre en un vehículo de navegación no está exentas de ellas. A continuación, le brindamos un extracto del “REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCION, LA NAVEGACION Y LA SEGURIDAD ACUATICA EN PERTO RICO” # 6979, donde tomamos toda la información relacionada y de interés para nuestro pasatiempo y/o deporte, redactándolo de tal manera que sea fácil de leer y entender. Esto, no es un documento oficial ni avalado por las autoridades pertinentes y de ninguna manera debe o será válido usarlo con fines legales. El orden y lenguaje de los artículos se alteró para que sea más fácil de entender, pero mantiene sus números reales del Reglamento original para que pueda ser usado de referencia rápida al buscar en el mismo.
Este resumen debe ser utilizado solamente como una referencia. Recomendamos que lean y comprendan el Reglamento 6979 en su totalidad al igual que es recomendable tomar el curso de navegación.
Propósito:
Se promulga el presente Reglamento #6979 para la ejecución de la Ley 430 del 21 de diciembre del 2000, según enmendada, entre los propósitos se encuentran el reglamentar la inscripción y numeración de las embarcaciones, establecer el equipo y las medidas de seguridad, protección y disfrute de prácticas recreativas, marítimas y acuáticas en los cuerpos de agua de PR, establecer medidas dirigidas a proteger la fauna, la flora y otros recursos naturales que puedan afectarse por las actividades recreativas o de otra índole que se desarrollen allí, establecer infracciones y multas administrativas. (delitos menos grave)
Articulo 3 Definiciones
Los siguientes términos usados en este reglamento tendrán el significado que a continuación expresa:
3.1 Accidente de Embarcación o Vehículo de Navegación
Significa un evento que involucra a una o varias embarcaciones y en el que se ocasione un daño a una o varias personas, o a la propiedad. El evento puede ser sin que entienda como una limitación, una colisión de embarcaciones o vehículos de navegación, entrando y saliendo de cualquier puerto o mientras están en el agua, hundimiento de embarcaciones mientras navegan, desaparición de persona en el agua o en que se ahogue cualquier persona como consecuencia de la operación de una embarcación o vehículo de navegación.
3.2 Agente de Orden Público
Significa la Policía de Puerto Rico, los Agentes del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, funcionarios de la Guardia Costanera y la Guardia Municipal del Municipio donde ocurra la infracción.
3.3 Aguas Marítimas del Estado Libre Asociado
Significan los mares marginales adyacentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y aguas de alta mar dentro de la jurisdicción, cuando se navega como parte de un viaje, excursión desde o hacia las costas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
3.4 Aguas Navegables
Significan las aguas navegables bajo el control o dominio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
3.5 Aguas Territoriales
Significa e incluye todas aquellas que se extienden desde la línea costera de la isla de Puerto Rico y de la Islas adyacente pertenecientes a esta tal y como ha sido o en el futuro fuere modificada o alterado por accesión, avulsión, erosión, o receso de las aguas, hasta nueve (9) millas náuticas en dirección mar afuera ósea, el equivalente a 10.35 millas terrestres.
3.6 Áreas Reservadas para Bañistas
Significan aquellas zonas designadas como balneario y áreas aledañas terrestres designadas y delimitadas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, por una agencia, instrumentalizad publica o Municipio con jurisdicción.
3.8 Anclar
Echar el ancla o instrumento que sirve para asegurar las embarcaciones o vehículos de navegación aferrándose al fondo del mar a la costa o tierra adentro con el fin de quedar fijo en un punto. El sitio donde se encuentre el ancla o instrumento se considera como parte del lugar de anclaje.
3.9 Anclaje Permanente
Fijar o amarrar, cualquier embarcación, nave o vehículo de navegación a pilotes, rieles, arboles, mangles o estructuras en o próximas a la línea de costa, que pueda implicar inmovilidad (tales como, pero sin limitarse a tomas para agua o electricidad).
3.10 Área de Anclaje Temporero
Lugar designado por el Secretario donde se restringe o limita el amarre o anclaje de embarcaciones o vehículos de navegación por un periodo de tiempo.
3.11 Áreas de Anclaje Designadas
Significa los lugares designados por el Secretario para el amarre o anclaje de embarcaciones o vehículos de navegación.
3.12 Áreas de Protección de Recursos Naturales
Significa aquellos lugares marítimos y acuáticos físicamente delimitados y reservados para proteger, del efecto de actividades humanas y de eventos naturales, la fauna y la flora, así como otros recursos naturales y ambientales aledaños que hayan sido incluidos en las cartas náuticas, aprobadas y actualizadas por la Nacional Oceonographic Atmospheric Administration (NOAA).
3.13 Babor
Lado izquierdo de la embarcación mirando de popa hacia proa.
3.14 Bienes de Dominio Público Marítimo Terrestre
La ribera del mar y de los ríos, incluyendo la zona marítimo terrestre la cual se extiende también por los márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas; incluye aquellas marismas, albuferas, marjales, estuarios y en general los terrenos bajos, que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, con su lecho y subsuelo; las aguas territoriales y los terrenos sumergidos bajo ellas.
3.19 Costa
La línea de orilla o borde de un país que da al mar o al océano.
3.20 Cuarta de Compas
Medida de 11.25 grados, 11 1⁄4 de grado en el compás.
3.21 Cuarta de Popa
22 grados desde el través en dirección a la popa.
3.22 Cuerpos de Agua
Significan los mares territoriales, playas, lagos, lagunas, ríos, la desembocadura de estos radas y bahías.
3.23 Departamento (DRNA)
Significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales creado mediante la Ley Núm. 23 del 20 de junio de 1972, según enmendada y al Plan de Reorganización Numero 1 de 9 de diciembre de 1993.
3.25 Dueño
Significa cualquier persona que tenga el dominio o título de propiedad de una embarcación, vehículo de Navegación o vehículo terrestre de motor. El termino incluye a una persona con derecho al uso o posesión, aun cuando la embarcación, vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor mismo este sujeto a un derecho a favor de otra persona, que ha sido reservado constituido mediante un acuerdo para asegurar el pago o cumplimiento de una obligación.
3.26 Embarcación
Significa cualquier sistema o equipo de transportación acuática que tenga instalado un motor, incluyendo, pero sin limitarse a las motocicletas acuáticas, las balsas de motor, lo veleros con motor, los botes o lanchas de cualquier clase, pero excluyendo los hidroplanos. Este término incluye también aquellas estructuras de la fabricación casera impulsadas por un motor.
3.28 Especie
Incluye cualquier especie de fauna o flora, subespecie o variedad de especies vulnerables y en peligro de extinción, sus partes, así como cualquier segmento poblacional de las mismas o cualquiera de sus partes.
3.29 Especies Vulnerables o en Peligro de Extinción
Aquellas especies de la vida silvestre cuyos números poblacionales son tales que a Juicio del Secretario requieren especial atención para asegurar su perpetuación. En el tiempo y el espacio físico donde existen y que se designen por éste.
3.30 Eslora
Longitud de la nave de proa a popa
- Estribor
Lado derecho de la embarcación desde la popa hacia la proa.
3.34 Hábitat Natural
Terrenos cuyas condiciones ecológicas permiten la existencia y reproducción de poblaciones de vida silvestre. Excluye los terrenos urbanizados e incluye, pero no se limita a, los bosques, humedales, praderas herbáceas, entre otros.
3.35 Hábitat Natural Critico
Terrenos específicos dentro del área geográfica donde se encuentra o puede ser introducida una especie designada o en peligro de extinción con características físicas biológicas esenciales para la conservación de la vida silvestre y que necesitan protección o manejo especial para la conservación de la especie.
3.36 Hábitat Natural Critico Esencial de Especies Vulnerables o en Peligro de Extinción
Todo hábitat necesario para la supervivencia de especies vulnerables en en peligro de extinción cuyas características se dan únicamente en un área particular de Puerto Rico.
3.38 Lago o Embalse
Depósito de agua que se forma artificialmente por lo común cerrando la boca de un valle mediante un dique o presa y en el que se almacenan las aguas de un rio o arroyo, a fin de utilizarlas en el riego de terrenos, abastecimiento de poblaciones, producción de energía eléctrica y otros.
3.39 Laguna
Deposito natural de agua generalmente dulce (o salobre), en depresiones del Terreno, y por lo común de menor dimensión que el lago.
3.40 Marina o Embarcadero
Lugar debidamente autorizado, público o privado con instalaciones de muelles, rampa y servicios múltiples para amarrar, varar, anclar, abastecer, almacenar y efectuar reparaciones o mantenimiento principalmente a embarcaciones y vehículos de navegación recreativos.
3.41 Muelle
Obra útil para el atracado de embarcaciones o vehículos de navegación en tierra, o para embarcar o desembarcar personas o cosas.
3.42 Negligencia
Descuido, omisión, falta de prevención, de aplicación, de precaución.
3.43. Operar
Significa navegar o tener bajo su mando o conducir embarcación o un vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor.
3.45 Popa
Parte trasera de la embarcación desde el través (manga) hacia atrás.
3.46 Prácticas Marítimas y Acuáticas
Todas las actividades de asueto, entrenamiento o actividad comercial que se puedan llevar a cabo en los cuerpos de agua y área aledañas, incluyendo la pesca, los deportes acuáticos y marítimos y las practicas recreativas relacionadas que existen y pueden desarrollarse en el futuro.
3.47 Proa
Parte delantera de la embarcación desde el través (manga) hacia el frente
3.48 Salvavidas
Significa aparato de flotación personal, debidamente aprobado por la Guardia Costanera del gobierno de los Estados Unidos.
3.50 SOS
Siglas en inglés, para indicar “Auxilio en Clave Morse. Save Our Souls.
3.52 Través (manga)
Ángulo recto con la quilla.
3.54 Vehículos de Navegación
Significa un sistema de transportación con capacidad de desplazamiento en el agua que no tenga instalado un motor: los botes de remo, las canoas, los kajaks, los barcos de velas con o sin remos, esquís acuáticos, tablas para flotar con o sin vela, balsas, sistemas inflables y cualquier aparato que se mueva sobre el agua sin ser impulsado por motor, aunque podría estar preparada para instalársele o adaptársele algún tipo de motor.
Artículo 4.1 Exenciones al Requisito de Inscripción:
4- Los botes inflables no diseñados para la instalación o adaptación de ningún tipo de motor o que no le será instalado algún motor.
5- Los botes de vela o vehículos de navegación que no estén preparadas para instalar o adaptar algún tipo de motor o que no le sea instalado algún motor.
6- Las canoas de remo a las cuales no se les pueda adaptar algún tipo de motor o que no se le sea instalado algún motor
*más sobre este artículo en el Reglamento 6979 *
ART 26 Clasificación de Embarcaciones y Vehículos de Navegación
Para fines de equipo de seguridad toda embarcación o vehículo de navegación serán divididos en 5 categorías. A los kayaks solo les aplican las siguientes:
Clase A – menos de 16’ pies de eslora
Clase 1- 16’ pies o más, pero menos de 26’ pies
*más sobre este artículo en el Reglamento 6979 *
ART 25 Equipos de Seguridad
Ningún dueño de embarcación o vehículo de navegación, así como ningún dueño de negocio de alquiler ni sus agentes o empleados permitirán el uso de estos sin estar provistos con el equipo de seguridad requerido por ley o por reglamento.
*más sobre este artículo en el Reglamento 6979 *
ART 27 Equipo Requerido
A- Luces Requeridas
1- Luces de navegación
g- Vehículos de navegación menores de 23’ cuando sean impulsados por velas o por remos si es práctico llevarán a borde dos luces, una roja a babor y una verde a estribor o luz combinada en la proa de este, mostrando la luz verde a estribor y la roja a babor fijadas de manera que proyecten la luz desde el horizonte hasta dos cuartas de compas a popa, 22.5 grados del través a sus respectivos lados para proyectar 112.5 grados cada una y visibles a una milla náutica. Dichas luces deberán estar provistas de una pantalla protectora de suficiente elevación que evite que estas luces sean vistas simultáneamente desde babor o estribor. Además, llevarán na luz brillante de 135 grados en la popa visible a 2 millas
Cuando un vehículo de navegación no puede utilizar las luces dispuestas en este inciso, estos deberán llevar un faro o linterna eléctrica portátil de luz blanca, la cual será encendida oportunamente para evitar colisión.
2- Luz de anclaje
Cualquier embarcación o vehículo de navegación que ancle temporeramente colocará y mantendrá encendida una luz blanca con visibilidad a 360 grados del horizonte desde la puesta de sol hasta la salida.
B- Maniobrabilidad restringida: Actividad de buceo utilizando embarcaciones o vehículos de navegación. Toda embarcación o vehículo de navegación con la capacidad de maniobra restringida tiene que desplegar indicadores diurnos y luces apropiadas.
1- Toda embarcación o vehículo de navegación mientras se encuentre en actividad se buceo durante el día tiene que exhibir una copia rígida de la bandera Alfa del código internacional a una altura mínima de 3.3 pies o un metro.
2- Toda embarcación o vehículo de navegación que realice actividades nocturnas deberá estar provista de tres luces de 360 grados en el mástil o tope, una roja, una blanca, y una roja indicando que trae capacidad de maniobrabilidad restringida. Este requisito no afecta el uso de la bandera de buceo roja y blanca, requerida por el Estado Libre Asociado para identificar la posición del buzo. El uso de la bandera Alpha es una señal de navegación indicativa de que una embarcación o vehículo de navegación se encuentra bajo maniobrabilidad restringida y no corresponde al buzo. Su significado internacionalmente es “Hay un buzo sumergido, manténgase alejado de mí y reduzca la velocidad”
Bandera Alpha
C- Artefacto de sonido
Las embarcaciones o vehículos de navegación estarán provistas de un silbato u otro artefacto de sonido, que será utilizado para indicar situación de cruce (estribor o babor) encuentro de frente, pasando, advertencia, cambio de dirección con respecto a la otra embarcación o vehículo de navegación, o para indicar la posición en periodos de visibilidad limitada: se requieren según se indica a continuación:
1- Toda embarcación o vehículo de navegación Clase A, estará provista por lo menos de un pito o silbato, audible a 1⁄2 milla náutica.
2- Toda embarcación o vehículo de navegación Clase 1,2 y 3 debe estar provista con un artefacto mecánico que produzca sonido por una duración de dos segundos o mas y audible por lo menos a 1⁄2 milla náutica de distancia.
D- Equipo de salvavidas o aparato de flotación personal.
1- Ninguna persona podrá operar una embarcación o vehículo de navegación Clase A, 1,2,3 y 4 que no tenga por lo menos un salvavidas tipo I, II, III o V y este se utilizará siguiendo la información provista en la etiqueta, debe estar debidamente aprobados por La Guardia Costanera de EU y accesible a cada persona abordo.
2- Embarcaciones o vehículos de navegación de 16’ en adelante deberán llevar en adición a los salvavidas antes mencionados un salvavidas tipo IV. (de lance o rescate)
3- Toda persona menor de 12 años de edad que se encuentre a bordo de una embarcación o vehículo de navegación que esté navegando o en movimiento deberá tener puesto (vestir) un salvavidas tipo I, II o III que cumpla con las especificaciones de acuerdo a su peso y tamaño.
4- Toda embarcación o vehículo de navegación donde el aparato de flotación personal no pueda estar accesibles los tripulantes y pasajeros deberán vestirlos.
5- Todos los salvavidas o aparatos de flotación personal mencionados en esta sección deberán cumplir con las especificaciones de acuerdo al tamaño y peso de la persona que lo utiliza.
6- Todos los salvavidas a los cuales se hace referencia en esta sección deberán estar debidamente aprobados por La Guardia Costanera de los EU, encontrarse en buenas condiciones y ubicados en un área de fácil acceso en los casos que no tenga que tenerlo puesto.
7- Enmienda #8248 del 4 de septiembre del 2012. Toda persona a bordo de una embarcación o vehículo de navegación que se encuentre en un lago o laguna, deberá tener puesto en todo momento un salvavidas mientras la embarcación esté en contacto con el agua. El salvavidas deberá seguir las especificaciones establecidas bajo esta sección y será del tamaño adecuado para cada persona.
E- Extintores de incendio
Nota: Aplica a vehículos de navegación inscritos, registrados y con motor instalado. Refiérase al Reglamento Para La inscripción, la navegación y la seguridad acuática en Puerto Rico # 6979. Articulo 27- E páginas 67-70
H- Señales visuales de auxilio.
1- Estarán exentas de utilizar señales visuales de auxilio:
Vehículos de navegación impulsados de forma manual, (botes de remos, canoas, kayaks, etc.) y vehículos de navegación completamente abiertos, impulsados por velas y no equipados con motor, menores de 26’ pies no requieren señales diurnas, pero requieren señales nocturnas cuando se utilizan desde la puesta del sol hasta la salida del sol.
La infracción a cualquiera de estas disposiciones de este artículo conllevará una multa administrativa de $50.00 la cual podrá ser impuesta mediante boleto por los agentes de orden público.
*más sobre este artículo en el Reglamento 6979 *
Art 24 Áreas de Protección de Hábitats o Criaderos de Especies Amenazadas o Vulnerables o en Peligro de Extinción, Áreas de Alto Valor Natural y Ecológico.
1- En toda área que haya sido designada, identificada y demarcada por el DRNA como hábitat de especies vulnerables o en peligro de extinción conforme a la Ley de Vida Silvestre de PR Núm. 241 del 15 de agosto de 1999 según enmendada, y al reglamento para el manejo de la especies en peligro de extinción en virtud de cualquier ley o reglamento que así lo faculte, así como en aquellas áreas designadas y delimitadas como áreas de alto valor natural y ecológico las embarcaciones y vehículos de navegación deberán ser usados, manejados u operados de la siguiente manera:
a- El operador de una embarcación o vehículo de navegación no excederá la velocidad de 5mph, millas por hora.
b- Se prohíbe el anclaje en la costa del mar, tierra adentro o en el fondo marino, solo se permitirá la utilización de boyas de amarre que a esos efectos instale el DRNA.
c- Se prohíbe fijar, sujetar, o amarrar una embarcación o vehículo de navegación a un mangle, arrecifes de corales y praderas de hierbas marinas.
d- Se prohíbe vaciar, descargar, verter aceites o residuos de este, asi como gasolina, diésel o combustible sea o no de una embarcación.
e- Se prohíbe lanzar o arrojar basura o desperdicios desde una embarcación o vehículo de navegación.
Excepciones a esta disposición
Se exceptúa de esta disposición cuando sea para prestar auxilio o buscar resguardo en una situación de emergencia; cuando sea operados por un agente de orden público u oficial de Gobierno en el ejercicio de sus funciones oficiales; cuando se realicen labores de protección de vida y propiedad, así como de rescate o salvamento de náufragos, bañistas, embarcaciones, así como las relaciones con cualquier otra situación de emergencia; cuando agentes del orden público requiera llevar a cobo labores de vigilancia o cuando cualquier funcionario o empleado público que necesite efectuar labores de investigación , manejo de recursos naturales o evaluación, instalación o mantenimiento de boyas, rótulos o cualquier otro marcador flotante o terrestre utilizando orientar, controlar o restringir cualquier actividad en dicha área.
*más sobre este artículo en el Reglamento 6979 *
Art 30 Tránsito y seguridad:
1- Se prohíbe que las embarcaciones o vehículos de navegación, vehículos de campo traviesa o sus remolques sea operados, estacionados, transiten, paseen o de otra manera discurran por las áreas reservadas para bañistas o áreas de protección de recursos naturales.
2- Excepciones a esta disposición (algunas resumidas)
A- Entren a estas zonas a prestar auxilio o buscar resguardo en emergencias
B- Sean operados por agentes de orden público u oficial de gobierno en ejercicio de sus funciones oficiales.
C – Cuando se usen para las siguientes actividades
a- Limpieza de playas o cuerpos de agua por el gobierno, o entidades públicas o privadas
b- Labores de protección de vida y propiedad, así como de rescate o salvamento de náufragos, bañistas, embarcaciones, así como cualquier otra relacionada a una emergencia.
c- Labores de construcción, mejoras, o rehabilitación en la zona marítimo terrestre o en los cuerpos de agua que estén debidamente autorizadas por las autoridades gubernamentales correspondientes.
d- Celebración de actividades que hayan sido debidamente autorizadas por las entidades gubernamentales correspondientes y que para llevar a cabo las mismas sea necesario la presencia de uno o más vehículos de navegación, embarcaciones o vehículos terrestres de motor.
e- Cuando agentes de orden público requieran del uso del vehículo de navegación, terrestre o de motor para llevar a cabo labores de vigilancia o cuando cualquier funcionario o empleado público que necesite utilizar, en el curso del desempeño de sus deberes, un vehículo de navegación, embarcación o vehículo terrestre de motor para efectuar labores de investigación, manejo de recursos naturales o evaluación, instalación o mantenimiento de boyas, rótulos o cualquier otro marcador flotante o terrestre utilizado para orientar, controlar o restringir cualquier actividad en dicha área.
f- Cuando se autoricen estudios e investigaciones que requieran entrar a áreas protegidas. Deben obtener los permisos correspondientes y autorización del Secretario. La autorización establecerá la duración de estos estudios, medidas de seguridad requeridas y los vehículos de navegación, terrestres o embarcaciones a usarse.
g- Cuando un vehículo terrestre de motor o un vehículo campo traviesa se encuentre echando o sacando una embarcación de un cuerpo de agua.
*más sobre este artículo en el Reglamento 6979 *
ART 31- Reglas de Tránsito
Mientras se opere en aguas dentro de las jurisdicciones del E.L.A. de Puerto Rico, toda embarcación o vehículo de navegación será conducida en forma cuidadosa y diligente para evitar accidentes y colisiones. Las siguientes reglas, en adición a otras, deben observarse por toda embarcación y vehículo de navegación.
1- Todo operador que opere una embarcación de motor, nave o vehículo de navegación que exceda 5mph, deberá mantener una distancia de 150’ paralela a la orilla de los cuerpos de agua en área no demarcada para bañistas.
2- En canales estrechos, cando sea posible y no conlleve riesgos, toda embarcación o vehículo de navegación se mantendrá a la derecha del medio del canal.
3- Situación Proa a Proa:
Cuando dos embarcaciones se encuentran de frente una a la otra mientras navegan, cada embarcación será operada de tal forma que cada una le pase al costado de babor o estribor a la otra a una velocidad y distancia que la movilidad de las aguas (estela) producida por cada una no haga peligrar a la otra. Al maniobrar su embarcación deberá alertar al otro capitán mediante el uso del artefacto de sonido según se indica en la figura a continuación:
4- Situación de pase:
Cuando una embarcación quiera pasarle a otra que navega en su misma dirección, no le podrá pasar a esta hasta tanto no pueda hacerlo con seguridad (de forma prudente y razonable) y lo hará a tal velocidad y distancia que no haga peligrar la embarcación a la que le pasa. La embarcación a la que se alcance mantendrá su curso y velocidad hasta que la otra haya pasado. Al maniobrar su embarcación deberá alertar al otro capitán mediante el uso del artefacto de sonido según se indica en la figura a continuación.
5- Situación de cruce:
En una situación de cruce, la embarcación que tiene la otra a su babor (izquierda) mantendrá su rumbo y velocidad y la que tiene la otra a su estribor le dejará vía franca a la otra, alterando su rumbo a estribor de manera que cruce por la popa de la otra embarcación o detenga las máquinas o de marcha atrás para evitar colisión. Una situación de cruce existirá cuando dos embarcaciones se acercan una a la otra en un ángulo oblicuo de 112 grados que será medido desde la proa hasta el través(manga). Durante la noche, la embarcación que observe la luz roja de navegación deberá ceder el paso a la otra embarcación y a su vez la embarcación que observe la luz verde de navegación de la otra embarcación podrá continuar su rumbo. Al maniobrar su embarcación deberá alertar al otro capitán mediante el artefacto de sonido según indica la figura a continuación.
6- Cualquier embarcación o nave impulsada por maquinaria cederá vía franca a cualquier otra embarcación navegando a vela o impulsada por remos.
7- Toda embarcación o nave que entra a un puerto o a una marina, así como en áreas identificadas como de anclaje deberá navegar a 5 nudos, equivalente a 5 millas náuticas por hora.
8- TODO OPERADOR DE EMBARCACION O VEHICULO DE NAVEGACION deberá reconocer y obedecer las reglas, disposiciones o información que puedan ofrecer las ayudas a la navegación nacional o internacional que se encuentren instaladas en aguas del E.L.A de Puerto Rico.
*más sobre este artículo en el Reglamento 6979 *
ART 32 Actividad de Buceo
1- Toda actividad de buceo deberá desplegar una bandera. La bandera será de forma rectangular con 16 pulgadas de largo por 12 pulgadas de alto (16”x12”) de color rojo con una línea diagonal blanca de dos pulgadas de ancho, desde el extremo superior izquierdo hasta el extremo inferior derecho.
2- Toda actividad de buceo se mantendrá dentro de un radio de cien pies (100’) de la bandera y ninguna embarcación o vehículo de navegación operará dentro de un radio de ciento cincuenta pies (150’) de la bandera. Si la bandera es desplegada en una embarcación o vehículo de navegación la misma deberá ser visible en un radio de trescientos sesenta (360) grados.
*más sobre este artículo en el Reglamento 6979 *
ART 33 Anclaje
1- En áreas asignadas o reconocidas por el departamento o aprobadas por La Junta de Planificación de Puerto Rico como Reserva Natural o las que en el futuro así sean denominadas por tales agencias gubernamentales se prohíbe el anclaje permanente de embarcaciones y vehículos de navegación y el anclaje temporero no pasará un término mayor a 10 días.
2- El anclaje permitido se hará observando un retiro mínimo de 15’ pies paralelos a la línea de costa o de cualquier sistema de manglar, sin que obstruya la navegación.
3- Cualquier embarcación o vehículo de navegación que ancle temporeramente en aquellas áreas designadas para ellos, colocará y mantendrá encendida una luz blanca con visibilidad a 360 grados del horizonte, desde la puesta de sol hasta la salida del sol.
*más sobre este artículo en el Reglamento 6979 *
Art 35 Multas administrativas
7- El dueño de una embarcación deberá notificar al Departamento la constitución de cualquier derecho real, la destrucción el abandono, pérdida, o el hurto de su embarcación dentro de los próximos 15 días a partir del cambio. La infracción es multa administrativa de $50.00 (aplica a kayaks registrados e inscritos)
14- Ninguna persona podrá anclar una embarcación o vehículo de navegación en la costa del mar, tierra adentro o a menos de 15’ pies paralelos a la línea de costa o de cualquier línea de mangle. Multa administrativa de $150.00.
15- Ningún dueño de embarcación o vehículo de navegación o un operador podrá fijar, sujetar o amarrar una embarcación o vehículo de navegación a un mangle, arrecifes de coral o praderas de hierbas marinas. Multa administrativa de $250.00
17- Se prohíbe lanzar o arrojar basura o desperdicios desde una embarcación o vehículo de navegación tales como botellas, latas, bolsas, escombros, papeles, o cualquier desperdicio sólido en aguas del Estado Libre Asociado. Multa administrativa de $150.00
18- Ninguna persona lanzará, arrojará o depositará basura o desperdicios tales como botellas, latas, bolsas, escombros, papeles o cualquier desperdicio sólido en Bienes de Dominio Público Marítimo Terrestre. Multa administrativa de $100.00
19- Se prohíbe realizar descargas sanitarias desde na embarcación o vehículo de navegación en aguas del ELA. Multa administrativa de $2,000.00
20- Se prohíbe el anclaje permanente de cualquier embarcación o vehículo de navegación en áreas designadas o reconocidas por el Departamento o aprobadas por la Junta De Planificación de Puerto Rico como Reserva Natural o las que en el futuro así sean denominadas por tales agencias gubernamentales. Multa administrativa de $250.00. No se dará otra multa por ese mismo concepto en un periodo de 48 horas si la multa fue entregada personalmente, o dentro de 15 días si fue expedida en ausencia.
21- Se prohíbe el anclaje temporero de cualquier embarcación o vehículo de navegación por un término mayor de 10 días, en áreas designadas o reconocidas por el Departamento o aprobadas por la Junta De Planificación de Puerto Rico como Reserva Natural o las que en el futuro así sean denominadas por tales agencias gubernamentales. Multa administrativa de $150.00. No se dará otra multa por ese mismo concepto en un periodo de 48 horas si la multa fue entregada personalmente, o dentro de 15 días si fue expedida en ausencia.
22- En aquellas áreas designadas y delimitadas como Hábitat de Especies Vulnerables o en Peligro de Extinción o como áreas de Alto Valor ecológico el operador de una embarcación o vehículo de navegación no excederá la velocidad de 5mph. Multa administrativa de $250.00
23- En aquellas áreas designadas y delimitadas como Hábitat de Especies Vulnerables o en Peligro de Extinción o como Áreas de Alto Valor ecológico se prohíbe el anclaje en la costa del mar, tierra adentro o en el fondo marino, solo se permitirá la utilización de las boyas de amarre que a esos fines instale el DRNA. Multa administrativa de $250.00
24- En aquellas áreas designadas y delimitadas como Hábitat de Especies Vulnerables o en Peligro de Extinción o como Áreas de Alto Valor ecológico se prohíbe fijar, sujetar, o amarrar una embarcación o vehículo de navegación a un mangle, arrecifes de coral y praderas de hierbas marinas. Multa administrativa. $250.00
29- Se prohíbe que las embarcaciones o vehículos de navegación anclen, sean operados, transiten, paseen, o de otra manera discurran por las áreas reservadas para bañistas o áreas de protección de recursos naturales. Multa administrativa $250.00
32- Ninguna persona podrá ingerir bebidas alcohólicas mientras esté operando o manejando una embarcación o vehículo de navegación. Multa administrativa de $250.00
35- Todo operador de una embarcación de motor, nave o vehículo de navegación que exceda de 5mph deberá mantener una distancia de 150’ paralela a la orilla de los cuerpos de agua en áreas no demarcadas para bañistas. Multa administrativa de $100
36- En canales estrechos, cuando sea posible y no envuelva riesgos, el operador de una embarcación o vehículo de navegación se mantendrá a la derecha del medio del canal. Multa administrativa de $100
37- Resumen- Situación de proa a proa: si hay negligencia y se hace peligrar a la otra embarcación. Multa administrativa de $250.00 (ver reglamento)
38- Resumen- Situación de pase: si hay negligencia o se hace peligrar a la otra embarcación. Multa administrativa de $250.00 (ver reglamento)
39- Resumen- Situación de cruce: Si hay negligencia o se hace peligrar a la otra embarcación. Multa administrativa de $250.00
40- El operador de una embarcación impulsada por maquinaria cederá vía franca a cualquier otra embarcación o vehículo de navegación navegando a vela o impulsada por remos. Multa administrativa de $250.00
41- En toda actividad de buceo se deberá desplegar la bandera blanca y roja distintiva del buceo y la actividad de buceo se mantendrá en un radio de 100’. Multa administrativa de $100
42- Ningún operador de embarcación o vehículo de navegación operará dentro de un radio de 150’ de la bandera de buceo. Multa administrativa de $150.
45- Todo salvavidas o aparato de flotación personal deberá cumplir con las especificaciones de acuerdo a tamaño y peso de la persona que lo utiliza. Multa administrativa de $50.00
46- Utilizar el equipo de seguridad do forma inadecuada como, por ejemplo: disparar pistola de bengala sin que exista emergencia. Multa administrativa de $250.00
*más sobre este artículo en el Reglamento 6979 *
Artículo 36 Expedición de boletos: Resumen
Los agentes de orden público quedan autorizados a expedir boletos en aquellas circunstancias que así lo disponga la ley o reglamento. Los agentes de orden público fecharán y firmarán el boleto, escribirán el número de registro e inscripción y el número de caso, el que expresará la infracción que alegadamente se cometió y la cantidad de la multa a pagarse. Copia del boleto será entregada al dueño o por correo certificado de no estar presente o podrá ser fijada a la embarcación o vehículo de navegación y se mantendrá registro de ello. Estos boletos contienen las instrucciones para solicitar recurso de revisión ante el Secretario en un lapso de 30 días.
Para más información sobre el Procedimiento para la expedición de boleto y como pedir un recurso de revisión refiérase al Reglamento 6979, páginas 106-109.
*más sobre este artículo en el Reglamento 6979 *
Artículo 39 Penalidades criminales
Toda persona que infrinja cualquier disposición de el reglamento, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término que no excederá de $500 o ambas penas a discreción del tribunal. Salvo que la Ley De Navegación y Seguridad Acuática de PR (Ley 430 del 21 diciembre 2000 según enmendada) disponga penalidades diferentes.
*más sobre este artículo en el Reglamento 6979 *
Para que es necesario registrar un Kayak en la oficina del Comisionado de Navegación….
MOTOR Y/O PERMISOS DE PESCA
Últimamente estamos viendo un alza en la cantidad de kayaks en nuestras aguas y de muchos inventos para llevar estos kayaks a otro nivel como la instalación de motores.
Kayaks, paddle boards, tablas y todo equipo que se desplace en el agua sin necesidad de motor, eléctrico o de gasolina se considera un vehículo de navegación…
Todo equipo que tenga instalado o se desplace en el agua por medio de un motor, eléctrico o de gasolina se considera una embarcación.
Dicho esto, si usted instala un motor a su kayak lo convierte de, vehículo de navegación a embarcación y le van a aplicar todas las normas y reglamentaciones contenidas en la ley 430 y reglamento 6979 de navegación como si fuese una embarcación. Ojo, esta ley y reglamento aplica también a los vehículos de navegación.
***PERMISOS***
Tenemos varios permisos federales para la pesca recreativa y comercial que aplican en nuestras aguas, desde la costa hasta 200 millas mar adentro. El más común es el “HMS” highly migratory species permit. Este permiso es para poder capturar y retener ciertas especies que corren en nuestras aguas tales como: algunos atunes, peces de pico y tiburones. Sin este permiso no debemos retener esas especies.
Estos permisos solo se pueden comprar si tienes una embarcación registrada federal o estatalmente. Una vez registrada tu embarcación puedes obtener tu permiso por $20 y su duración es de un año natural, o sea, del 1ro de enero al 31 de diciembre. Se debe renovar cada año. Como todos sabemos, las multas federales son más altas y solo 30 días para pagarlas.
Dicho esto, para poder comprar uno de esos permisos o instalar un motor, aunque sea casero debes registrar tu kayak…
NOTA: si piensas registrar tu kayak con alguno de estos propósitos y compraste tu kayak en PR y tienes todo al día necesitaras:
1- recibo de compra del dealer a tu nombre, donde diga el # de casco de tu kayak y detalle el pago de ivu
2- certificación de rendición de planillas de los últimos 5 años (no les importa si debes o te deben)
3- id con foto vigente
4- Tarjeta de SS sin laminar
5- Comprobante cifra #1150 de $25 hasta los 15′ de eslora y a los 16′ paga $50
6- recibo de agua o luz reciente
¿SI NO TIENES EVIDENCIA DE COMPRA?
▪ Llamar y coordinar con el cuerpo de vigilantes para una inspección de la unidad
▪ Hacer una declaración jurada (adjunto detalles de su contenido)
▪ con estas dos cosas ir a la oficina del Comisionado de Navegación para llenar un formulario y enviarlo al tribunal
▪ una vez llegue la certificación del tribunal se regresa a la oficina del Comisionado y llevar las cosas antes escritas del 2 al 6.
Referencias Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, (2005, mayo 31). Reglamento para la Inscripción, la navegación y la seguridad acuática en Puerto Rico. Retrieved from http://drna.pr.gov/historico/biblioteca/reglamentos_folder/6979.pdf/view